QUITO,ECUADOR.-Por disposición de la presidenta encargada del Parlamento, Esther Cuesta, la Secretaría General de la Asamblea Nacional devolvió al presidente de la República, Daniel Noboa, el oficio mediante el cual pretendía encargar temporalmente la Presidencia de la República sin cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
En dicho oficio, el presidente Noboa notifica que encargará la Presidencia del Ecuador a Cynthia Natalie Gellibert Mora, desde las 17h00 del 9 de enero hasta las 16h59 del domingo 12 de enero del presente año. Sin embargo, esta decisión no cumple con lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución, 42 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y 30 del Código Civil.
El artículo 146 de la Constitución de la República establece que: “En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional”.
Para ello, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa señala, expresamente, que: “La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar a la Asamblea Nacional licencia para ausentarse temporalmente de la Presidencia, por un período máximo de un mes, La Asamblea Nacional evaluará la solicitud y podrá aceptarla o negarla con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes”.
De igual forma, el decreto 500 del Ejecutivo, en el que se sustenta el oficio remitido a la Legislatura, no se apega a la descripción jurídica contenida en el artículo 30 del Código Civil vigente, pues el presidente Noboa asume como una situación de fuerza mayor que los ciudadanos confundan los actos del presidente como candidato.
No obstante, la Ley es clara y el artículo 30 del Código Civil ecuatoriano dice que se llama fuerza mayor o caso fortuito a imprevistos que se pueden resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público.
Contrariamente a lo que pretende el Ejecutivo, los considerandos que constan en el Decreto Nro. 500 muestran que existe una clara necesidad de solicitar una licencia sin remuneración conforme lo ordena la Constitución y la Ley.
Si bien, tras la disolución de la Asamblea Nacional, figura prevista en la Constitución de la República en el artículo 148, este periodo posterior no se contabiliza como un plazo ordinario de elecciones, porque limitaría el derecho político a ser elegido durante cuatro años, eso no conlleva que los candidatos que ejerzan un cargo público no deban solicitar una licencia sin remuneración.
Los artículos 146 de la Constitución de la República, así como el 93 del Código de la Democracia, disponen que para la elección del mismo cargo y en caso de ausencia temporal es necesario la solicitud de licencia sin remuneración para que no se den actos de proselitismo político en ejercicio de un cargo público.